Con la transcripción de este documento, se tiene la oportunidad de conocer a un vejeriego, residente en Conil, Pedro Francisco Bonameson, que practicó el corso a principios del XIX, junto con otros, incluidos Juan Brusquisse, del comercio en la ciudad de Cádiz, y el capitán armador Francisco Roupet (o Roupell). Al final, se reproduce parcialmente un interesante artículo de Pedro G. Somarriba, “El Corso en España”, que nos introduce de lleno en esta práctica, reglada en aquellos tiempos por una Real Ordenanza de 20 de junio de 1801, que sin duda se llevaría a cabo en estas costas tan cercanas a Gibraltar. La Escritura refleja protocolariamente la venta de un buque místico, que se dedicó al corso mientras le duró la patente.
Busque místico español [parecido al “El Indulgente”]. Archivo de la S.U.A.; trabajo de Pepe el Carnicero; “todoababor punto es”.
Nota preliminar.- La transcripción se ha realizado respetando la ortografía original, mediante copia fiel y literal, con los rasgos característicos de la época y deshaciendo las abreviaturas para una mejor comprensión del escrito.
Inicio de esta Escritura de Venta. Fotografía de Rafael Coca López.
« “Habilitado por el Rey Nuestro Señor en la plenitud de sus derechos soberanos [1].
VENTA DE UN MISTICO [2] LLAMADO EL INDULGENTE, DON PEDRO FRANCISO BONAMESON Â FAVOR DE DON JUAN LABAQUERE Y DON GERONIMO ALBERTO.
A los que este Publico Instrumento vieren. Sea notorio que yo Don Pedro Francisco Bonameson vecino que soy de la Villa de Veger y recidente en esta de Conil, y apoderado de Don Juan Brusquisse vecino de la Ciudad de Cádiz, como se acredita del Poder que con fecha veinte y siete de septiembre ultimo otorgó â mi favor en esta dicha Villa de Conil ante el presente Escribano y suficiente numero de testigos, cuyo tenor â la letra es como se sigue colocandolo â la cabeza de este Instrumento.
Aqui el Poder
Y usando de las facultades que por dicho Poder se me están conferidas, el que tengo aceptado, y en caso preciso nuevamente acepto, declarando como declaro no estarme rebocado en parte ni en manera alguna, en cuya virtud, DIGO: Que por quanto el expresado Don Juan Brusquisse mi constituyente se unio en compañía con Don Francisco Roupet Capitan Armador del Mistico Corsario [3] nombrado EL INDULGENTE juntamente conmigo y algunos otros de su tripulacion PARA ESTABLECER UN CORSO, como en efecto asi se verificó, cuya compañía acabada que fue con motivo de abrirse Cadiz con la entrega que hizo del Rey el Señor Don Fernando Septimo (que Dios guarde) y dado â cada uno la parte que le correspondió en el nominado corso, quedando â favor de los referidos Brusquisse y Roupet dicha embarcacion se me faculta por el primero para que proceda â la venta de ella, y teniendo tratado de venderla â Don Juan Labaquere de Veger y â Don Geronimo Alberto de Cadiz, que están presentes, me han pedido que para guarda de su derecho se otorgue la competente Escritura de venta, y contemplando por justo esta su solicitud; y por el tenor de la presente con concepto â las facultades que aquel por su prenarrado Poder me franquea OTORGO, QUE VENDO Y HAGO VENTA REAL DESDE HOY EN ADELANTE Y PARA SIEMPRE JAMAS Â SABER DEL EXPLICADO MISTICO NOMBRADO EL INDULGENTE SURTO Y ANCLADO EN LA BARRA Y PLAYA DE BARBATE DEL DISTRITO DE VEGER CON TODOS LOS UTILES PARA LA NAVEGACION, SIENDO EL PORTE DE QUINCE Â DIEZ Y OCHO TONELADAS, MARCADO CON EL NUMERO CUATRO, â los insinuados Don Juan Labaquere y Don Geronimo Alberto, EN PRESIO Y CUANTIA DE ONCE MIL REALES DE VELLON,
Litoral de Barbate, playa, barra y desembocadura del río. Fuente: “viuespaciogastronomico punto com”.
cuya cantidad me tiene satisfecha antes de ahora, que por no ser de presente la entrega, â nombre de mi poderdante renuncio a la Ley de ella, non numerata pecunia [4] su prueba error y engaño y demas de la cosa no vista. Y como real vendedor que soy confieso que el justo presio que hoy tiene el expresado mistico con todos sus enceres navegables en los propios terminos que ha estado navegandolo su armador Don Francisco Roupet son los expresados once mil reales de vellon, y que no vale mas, y caso que mas valga ô en algun tiempo valer pueda de su demasia y mas valor le hago gracia y donacion â dichos compradores buena, pura, mera, perfecta, ê irrebocable que el derecho llama intervivos y partes presentes, sobre que renuncio la Ley del Ordenamiento Real fecha en Cortes de Alcalá de Henares y el remedio de los cuatro años que en ella se conceden para pedir recicion del contrato y suplemento al justo presio, y desde hoy en adelante para siempre jamas desisto y aporto â mi constituyente y su compañero Roupet como â mi propio con respecto â la parte que represento, del derecho de propiedad, posecion, señorio, titulo, voz y recurso que â dicho buque tengan y que .../..
Patente de corso. Fuente: “sites.google punto com”
[al iniciar el folio 78, como encabezamiento, se repite:] Habilitado por el Rey Nuestro Señor en la plenitud de sus derechos soberanos.
../… damos tener, y todo lo cedo, renuncio y traspaso â favor de los citados compradores, para que desde luego tomen la posecion de el, y de todo lo que le pertenezca en los mismos terminos que lo dirija el propio Capitan Armador, y mi representado su compañero, que la que tomaren sea judicial ô extrajudicial la apruebo y ratifico, ê interin que no la toman, me constituyo por su inquilino tenedor y poseedor para darselo cada y quando que me lo pidan, y me obligo por mi y â nombre de mi constituyente a la evicion seguridad y saneamiento de esta Venta, en tal manera que sobre ella no le será puesto pleito alguno, y si puesto le fuere, luego que lo haga constár saldré â la voz y defenza, y lo seguiré hasta dexar â dichos compradores en quieta y pacifica posecion, y no pudiendo sanearle, se le volverá la cantidad que me han entregado, con mas las costas, perdidas, menoscabos, nuevos reparos, y mejoras que en dicho barco hubieren hechado, y con el mas valor que el tiempo le haya dado, y todo por execucion y costas â su cobranza sin que se necesite de otra prueba mas que del juramento ô simple declaracion de las partes compradoras, pues de otra le relevo en forma, y consiento que sin mi citacion se les dén las copias que pidieren para titulo de su derecho. Y al cumplimiento firmeza y seguridad de todo quanto vá expresado en esta Escritura obligo la persona y bienes del dicho mi poderdante habidos y por haber, y doy poder cumplido â las Justicias y Jueces de Su Magestad que de sus causas puedan y deban conocer, para que â todo lo dicho le executen, cumplan y apremien por todo rigor de derecho y via executiva, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por el consentida, renuncio las Leyes fueros y derechos con la general de todas en forma. EN CUYO TESTIMONIO ASI LO OTORGO EN LA VILLA DE CONIL DE LA FRONTERA Â VEINTE DE OCTUBRE DE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES, y el otorgante â quien yo el Escribano de Su Magestad publico y de Marina de la misma doy fe conosco, lo firmó siendo presentes por testigos Don Francisco Ortiz, Vicente Gonzales del Tanago y Gregorio Dominguez vecinos de esta dicha Villa=
[Aparecen las firmas y rúbricas de:]
Por poder de Don Juan Brusquisse.
Ante mi, Juan Bernardo Gavalat.” »
Fuente: Archivo Histórico Provincial de Cádiz, Legajo 148, Conil, de 1817 a 1824, Folios 77 y 78; transcripción literal de Rafael Coca López.
NOTAS:
[1] Cuando dio fin el Trienio Liberal (01/01/1820 a 01/10/1823), con la ocupación de España de los Cien Mil Hijos de San Luis y la vuelta del Borbón Fernando VII, la administración plasmaba en sus encabezamientos el “Habilitado por el Rey Nuestro Señor en la plenitud de sus derechos soberanos”, en sustitución del “Habilitado, Jurada por el Rey la Constitución en 9 de marzo de 1820”, de la época constitucional.
[2] MÍSTICO.- Buque de vela típico del Mediterráneo, principalmente de las costas catalanas y del mar Adriático, que arbolaba dos o tres palos dispuestos con una cierta caída o inclinación hacia popa, una vela mística en cada uno de ellos. No obstante, a veces solía llevar en el palo de mesana una vela cangreja similar a la empleada en los quechemarines. Completaba su arboladura un largo bauprés enterizo, donde largaba uno o dos foques, pollacas o pollacrones, que no iban envergados a estay alguno, sino suspendidos directamente de las drizas respectivas. El místico se empleaba en el tráfico de cabotaje y pesca, aunque también los hubo de guerra, que montaban hasta doce cañones de poco calibre Fuente: “Protestas de Mar ante la Escribanía de Marina de Cádiz (1779-1877)”, Julio Molina Font; p. 196 anot. pp 255. Consejería de Cultura. Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Junta de Andalucía, 2011.
[3] EL CORSO,en contra de lo que comúnmente se cree, que esta práctica era simplemente un pirateo encubierto por los Gobiernos, era una actividad legal muy regulada por las Autoridades españolas. Con el fin de diferenciarlo principalmente de un acto pirata sin más, se intentó, por medio de sucesivas Reales Ordenanzas, regular una actividad que hicieron muchos particulares su forma de vida, otros tantos amasaron fortunas y otros se labraron una carrera en la Real Armada que de otra forma hubiera sido más difícil. En el siglo XVIII y principios del XIX el corso español jugó una baza muy importante en la política exterior española. Los corsarios, siempre bajo la "patente de corso" obligatoria para ejercerlo, hicieron la función de flota de guerra "paramilitar" al servicio de la Corona. Y entre los vastos territorios españoles fueron imprescindibles como guardacostas, ya que era materialmente imposible contar con una escuadra de la Real Armada que pudiera proteger tantas millas marinas de costa y rutas marítimas. Y así se beneficiaba el corsario, que obtenía una gran parte del botín, y se beneficiaba a su vez, la Corona de España, al incrementarse sin gastar ningún dinero, su flota de guerra, obteniendo a su vez una parte del botín.
Corsario y galeón. Fuente: “memoriasclubdeportivodebilbao_blogspot punto com”.
El particular que quería dedicarse al corso debía, en primer lugar recurrir al Comandante Militar de Marina de la provincia donde tuviera origen. Allí tendría que figurar en un registro donde se anotaría la embarcación que fuera destinada, su porte, armas y pertrechos, así como la dotación de la misma y las fianzas abonadas para el aseguramiento de la buena conducta según las Ordenanzas (la suma de la fianza podía llegar, según los casos, a sesenta mil reales de vellón), y para asegurarse de que no cometerían corso contra las embarcaciones de las naciones que no estaban en guerra con España. La patente de corso era el documento que ambas partes firmaban y que le era entregado por el Capitán General del Departamento o por el Secretario del Despacho de Marina en nombre del Rey. Sin este documento no se podía practicar el corso, ya que de ser así se les consideraba piratas.
Una vez obtenida la obligatoria Patente el Comandante militar de marina de la provincia facilitaba hombres y pertrechos en caso de necesitarse. El barco corsario en caso de requerir más dotación o guarnición podía llevar una cuarta parte como máximo de marineros de la Real Armada matriculados (es decir los profesionales que no pertenecían a levas) siempre y cuando la propia Armada no los necesitara en ese momento, el resto serían aportados por el dueño de la patente y tenían que ser instruidos y hábiles en el manejo de las armas y navegación. Si el armador o corsario no podía obtener por otros medios artillería, pólvora o armas los Arsenales de la Armada podían vendérselos a precio de costo, previo pago al contado o a los seis meses, siempre y cuando los barcos del Rey no lo necesitaran.
Como el personal militar de la Real Armada podía dedicarse al corso en un determinado momento en barcos privados, podían ascender como si estuviesen en un barco del Rey. Si el capitán de un barco corsario privado pertenecía a la Armada el nombre del barco tenía de sobrenombre "Real", para diferenciarlo de los corsarios con capitán particular. Los tripulantes corsarios gozaban del fuero de marina que les permitía el uso de armas y otros privilegios de la Armada mientras estuvieran en este servicio. A su vez, en caso de muerte, las viudas podían acogerse a una pensión y si eran heridos podían ser tratados en las instalaciones de la Armada de cada departamento.
Documento del Archivo de la Diputación Foral de Bizkaia. Fuente: “memoriasclubdeportivodebilbao punto blogspot punto com”.
Los corsarios, además de quedarse con lo que sacaran de la venta de un barco y la carga recibían bonificaciones de la Tesorería de Marina del Departamento respectivo por algunos pertrechos particulares del barco apresado: si se trataba de un bajel de guerra por cada cañón de más de 12 libras se recibía 1.200 reales de vellón, y si era de menos de 12 libras, 800 reales. Por un prisionero 200 reales. Si el bajel era corsario recibían 900 reales por cada cañón de más de 12 libras, 600 si era de menos y 160 por prisionero. Esto daba cuenta de que era más difícil capturar un barco Real que uno privado. A su vez el precio por cañón y prisionero en un mercante era sensiblemente inferior a las otras dos clases. Además se daba más bonificación si el barco apresado era de guerra y había sido tomado al abordaje, que por un corsario o un mercante que había sido tomado sin lucha. Los ingleses temían siempre el abordaje y confiaban más en su artillería, por lo que este era buscado. Esto, además, premiaba la búsqueda de los barcos de guerra, ya que si no el corsario podía decantarse por atacar solamente"plácidos" mercantes que aguerridos barcos de guerra.
De la venta de la presa una quinta parte tributaba al Rey (el quinto real). Del resto se hacían dos partes. Una de ellas se dividía en tres quintos que correspondían a la tripulación y guarnición. Y la otra parte para la oficialidad. Si en el barco corsario se encontraban miembros de la Real Armada en calidad de pasajeros no les correspondía ninguna parte. Aunque si había tomado parte de la captura el capitán del corsario podía recompensarle.
Si alguna embarcación privada hacía labores de corso sin la debida Patente eran considerados piratas, con lo cual sus responsables eran colgados. Esto se aplicaba tanto a barcos españoles como enemigos. Si, por ejemplo, se apresaba un barco inglés corsario con la respectiva patente de su país la tripulación capturada eran tratados como prisioneros de guerra, pero si no tenían el documento acreditativo de corsario serían juzgados como si de vulgares piratas se tratase, lo que podía dar lugar a la ejecución.
Fuente: Pedro G. Somarriba, “El Corso en España”, “todoababor punto es”
[4] “Non numerata pecunia”, expresión latina: excepción que el confesante del recibo de dinero oponía, negando que éste hubiese sido entregado. Fuente: “definiciones-de punto com”.
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