miércoles, 11 de junio de 2025

CONIL DURANTE LA OCUPACIÓN FRANCESA (1810-1812), 20.

De como las esposas de los hermanos Ramírez, Manuel y Francisco, presos e incomunicados en la Casa Hospicio de la Misericordia, incursos en la causa judicial por “ODIOSOS AL PUEBLO”, y con el apoyo y asesoramiento de un Licenciado, elevan una petición en suplica al Juez Ordinario en comisión de Primera Instancia , para que en cumplimiento de la Constitución de la Monarquía Española, pongan en libertad a sus maridos, bajo fianza de cárcel avaladas por ellas mismas. 

[Ambientación] “Los Desastres de la Guerra”, Francisco de Goya y Lucientes; Lámina n.º 43, “También esto”; Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, 1863, Madrid. Fuente: “commons.wikimedia punto org”. 

« DOÑA FRANCISCA PALOMINO y DOÑA MANUELA RODRÍGUEZ, mujeres legítimas de DON MANUEL y DON FRANCISCO RAMÍREZ de esta vecindad, por sí y en nombre de sus respectivos maridos, supuesta la venia judicial por la INCOMUNICACIÓN de aquéllos, ANTE V. como mejor proceda DECIMOS: Que hace un mes se hallan entre detenidos y presos habiéndoseles privado absolutamente de todo trato, reencargo que hizo el auto de 26 del próximo octubre. Por manera que según esto será eterno el misterio en su causa y lo que es más, eterna la imposibilidad en que se les deja para sus defensas. En el momento de su prisión se les dijo que LO ERAN POR ODIOSOS AL PUEBLO, expresión que se ve repetida en la copia del auto dado al Ayuntamiento. Para fijar V. semejante expresión y mucho más para proceder a ponerlos presos ha debido proceder con arreglo al Artículo 287 de la CONSTITUCIÓN sumaria información del hecho por el que merezcan según la ley ser castigados con PENA CORPORAL; porque de otra manera su prisión es un ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS que ni aun en el Rey residen facultades para ello, atendido el Artículo 172 de la misma en la sumarísima restricción que se le hace. Y si tratando del Monarca quiere la ley constitucional que el Secretario de Estado que firma la orden y el Juez que la ejecute sean responsables a la nación, y castigados como reos de ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. 

Portada Constitución de 1812. Fuente: “unav punto es/biblioteca/fondoantiguo/” 

¿Cuánto mayor deberá ser la que recaiga en este caso procediendo la prisión sin una causa por la que con arreglo a la ley merezcan pena corporal? La investidura que se ha querido dar a su causa de ODIOSOS AL PUEBLO no tiene señalada en la ley pena corporal alguna. Por el contrario, los mismos decretos de la Regencia de las Españas aun en su mayor extensión tratando de los odiosos a todo un pueblo solo previenen que sean detenidos en sus casas para que no se presenten al público con el fin de evitar cualquiera alboroto o conmoción popular. Tal es la diferencia que se halla entre lo que no es delito y lo que pudiera considerarse CRIMEN DE INFIDENCIA. La odiosidad con que V. ha querido caracterizar a nuestros respectivos maridos es un objeto tan fácil de justificar como de destruir, porque si V. ha recibido declaraciones a émulos o resentidos contra ellos, sin duda que así lo habrán depuesto. Mas, si por el contrario, llega el momento de su defensa acreditarán con veinte contra uno, todo lo contrario. En una palabra, la conciencia es la que arguye a cualquier ciudadano de la seguridad con que puede estar entre los demás, siendo una verdad innegable que no hay funcionario público quien no pudiera prenderse siguiendo los principios que se advierten en esta causa, porque faltarían quejosos que dijesen “YO LOS ABORREZCO”. 

[Ambientación] “Los Desastres de la Guerra”, Francisco de Goya y Lucientes; Lámina n.º 44, “Yo lo vi”; Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, 1863, Madrid. Fuente: “commons.wikimedia punto org”. 

En semejante estado no podemos dejar de RECLAMAR LA FIEL OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN en favor de nuestros maridos, mayormente cuando las circunstancias de LABRADORES necesitan en esta época de una libertad indispensable para ATENDER LAS FAENAS DEL CAMPO. Y su prisión no sólo puede terminar a completar su ruina enseguida de las exacciones y toda clase de vejaciones que han sufrido del Gobierno Interino. Por otra parte aunque se prescindiese de la libertad individual, aunque no existiese infracción alguna de la Constitución, y finalmente aunque no fuese un atentado comprendido en los Artículos ya citados y en el 254 también de la Constitución que le hace a V. personalmente responsable, bastaría el ominoso peso del concepto, con que se les procura marcar para obligarnos a hacer las MÁS ENÉRGICAS RECLAMACIONES pidiendo su libertad. Y bajo el principio de que la supuesta ODIOSIDAD no es causa para la prisión, no hallando otra en el auto del 26, observamos que se les ha hecho EMBARGO DE SUS BIENES, operación que con el Artículo 294 solo ha podido verificarse cuando se procediese por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, sin que tampoco haya podido extenderse a más que a lo que se les considere responsables. Aunque sobre este particular nada manifiesta el Auto cual debería, hallamos un trastorno de ley fundamental de la Monarquía Española en todo el seguimiento de la causa. Y reservando el uso que como ciudadanos les compete para en su caso y lugar, EXIGIMOS DE V. la fiel observancia del Artículo 295. En él se previene “NO SERÁ LLEVADO A LA CÁRCEL EL QUE DE FIADOR EN LOS CASOS QUE LA LEY NO PROHÍBA EXPRESAMENTE QUE SE ADMITA FIANZA”. Bajo cualquier concepto que se considere la causa que se sigue contra nuestros maridos, es lo cierto que ya sea por odiosidad, ya sea por responsabilidad pecuniaria no han podido ser llevados a la cárcel si preceder el requisito de la negativa a las fianzas, porque no hay ley alguna que prohíba expresamente en esta clase de juicios criminales la dación de fianzas, razón por la que aunque a aquéllos no se les ha exigido, NOSOTRAS LAS OFRECEMOS POR ESTE ESCRITO DE ESTAR A DERECHO, y pagar juzgado y sentenciado, bien ciertas de obtener esta libertad como fundada en los expresos y terminantes Artículos de la Constitución Política de la Monarquía Española, y que jamás es de esperar que V. quiera imponerse la responsabilidad personal que ha señalado contra sus contraventores: POR TODO LO CUAL:

A V. SUPLICAMOS se sirva PONER EN LIBERTAD A NUESTROS MARIDOS DON MANUEL Y DON FRANCISCO RAMÍREZ, bajo la fianza que ofrecemos, PROTESTANDO EN CASO CONTRARIO los recursos que nos competen por la infracción de la Constitución: pues así es justicia que pedimos con costas juramos.

Firman: Licenciado DON BERNABÉ JOSÉ GALERZA, FRANCISCA PALOMINO y MARÍA [¿Manuela?] RODRÍGUEZ

[Ambientación] “Los Desastres de la Guerra”, Francisco de Goya y Lucientes; Lámina n.º 45, “Y esto también”; Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, 1863, Madrid. Fuente: “commons.wikimedia punto org”. 

PRESENTACIÓN. Por DOÑA FRANCISCA PALOMINO y MARÍA [¿Manuela?] RODRÍGUEZ contenidas en el pedimento precedente se me entregó para que diese cuenta de él al Señor Juez Interino de Primera Instancia, en este día, Conil CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS DOCE.

Firma: ANTONIO VÁZQUEZ JALDÓN, 4. » 

Fuente: “Conil durante la ocupación francesa”, Jaime Aragón Gómez, Ana Souto Rodríguez y Jorge Paz Pasamar, p. 152 a 154; Excmo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera, 2004. 

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