jueves, 2 de abril de 2020

CONIL, SU AYUNTAMIENTO Y LOS MAYORES CONTRIBUYENTES (1931).

Fuente: “Boletín Oficial de la Provincia”, n.º 15, del 20 de enero de 1931, 
aviso núm. 168, de la Alcaldía Constitucional de Conil de la Frontera.


Listado de los miembros del Ayuntamiento Pleno y un número cuádruplo de los mayores contribuyentes, para participar en la votación de compromisarios que elegirán a los Senadores.
Se estaba dando cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo IV de la Ley electoral para Senadores (8 de febrero de 1877), que en sus diversos artículos dice:

Artículo 25. El día 1 de enero, todos los años, los Ayuntamientos formarán y publicarán listas de sus individuos y de un número cuádruplo de vecinos del mismo pueblo con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones directas, sin acumularse lo que satisfagan en ningún otro; y si para completar este número dos o más que paguen la misma cuota decidirá la suerte los que hayan de ser comprendidos en la referida lista.

Articulo 31. Cada distrito municipal elegirá por los individuos del Ayuntamiento y mayores contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, un número de Compromisarios igual a la sexta parte de los Concejales.
[Dos para el caso de Conil]. Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un Compromisario. Sólo serán elegibles para este cargo los individuos de Ayuntamiento y mayores contribuyentes que concurran al acto y sepan leer y escribir.

Artículo 34. Constituida la Mesa definitiva, compuesta del Alcalde Presidente, los dos escrutadores y Secretario elegidos, se procederá a la elección del Compromisario o Compromisarios que correspondan al pueblo, por medio de papeletas que los electores depositarán en la urna por mano del Presidente, y se observarán las demás reglas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 hasta proclamar los Compromisarios elegidos.

Artículo 37. La Junta general para el nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputación provincial y de los Compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más a propósito de la capital, designado por el Gobernador de la provincia, el día antes del señalado para la elección general.

Artículo 47. Reunida la Junta electoral a las diez de la mañana del siguiente día, el Presidente declarará que empieza la votación para Senadores.

Artículo 48. Dará principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores; después los Diputados y Compromisarios indistintamente, y, por último, el Presidente de la Junta.

Artículo 51. Esta votación no podrá suspenderse; y cuando todos los electores hubieren ejercitado su derecho, un Secretario escrutador preguntará en alta voz: «¿Falta algún Sr. Diputado provincial o Compromisario por votar?», el Presidente declarará cerrada la votación y se procederá al escrutinio.

Artículo 53. Cuando los candidatos o alguno de ellos 110 hayan reunido la mitad más uno de los votos, se procederá a segunda votación, pero no entrarán en ella sino los que hayan obtenido mayor número de votos, hasta el duplo de los que deban elegirse.
En todos los casos de empate decidirá la suerte. En la segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa.

Artículo 54. Terminadas estas operaciones, el Presidente proclamará Senadores a los que hayan sido elegidos, y se extenderá por los Secretarios escrutadores la correspondiente acta de todo lo ocurrido.

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