jueves, 1 de febrero de 2024

EN UNO DE LOS RINCONES DEL ARCHIVO PARROQUIAL DE CONIL: NICOLÁS NO QUIERE CASARSE CON MARÍA ROSALÍA (1752).

De como gracias a la transcripción que Antonio Martínez Cordero, obtuvo en el Archivo Histórico Diocesano de Cádiz, podemos conocer, con todo lujo de detalles, del incumplimiento de palabra de casamiento de un mozo, hacia una doncella conileña que, despechada, mueve todos los resorte legales a su alcance, al enterarse de la intención de su pretendiente de casarse con otra. 

Tras la regulación del sacramento del Matrimonio en el Concilio de Trento (de 1545 a 1563), la práctica de dar PALABRA DE CASAMIENTO pervivió en la sociedad castellana; pero cuando alguno de los dos implicados se negaba a cumplirla el asunto se llevaba a los tribunales eclesiásticos y reales ordinarios.

En nuestro caso, antes de nada, la doncella se presenta ante el Vicario, exponiendo las circunstancias de su situación, dando pelos y señales de todo lo acontecido, resaltando que cuenta con familiares para testificar a su favor, tales como su hermano y su cuñada, así como otros que escucharon la propuesta del solicitante, pero no a su vista, y por supuesto su padre, a quien directamente se dirigía la petición de mano.

“Estipulación de un contrato de matrimonio en una habitación llena de personas vestidas con ropas antiguas. Ilustración de J.B. Greuze, publicado en el Magazine Pittoresque, París 1834. Fuente: “alamy punto es”. 

Transcripción libre:

«”EJECUTIVOS Y ORDINARIOS.= En CONIL, ante Don Francisco Márquez Espinosa, Vicario de sus Iglesias, MARÍA ROSALÍA MUÑOZ, natural y vecina de CONIL, de estado DONCELLA, hija de legítimo matrimonio de Francisco Muñoz y de Isabel Rodríguez, difunta, sin perjuicio de mayor derecho, DICE: que estando en la casa y compañía de dicho mi padre, VIVIENDO CON EL RECATO Y HONESTIDAD QUE CORRESPONDE A SEMEJANTE ESTADO, NICOLÁS GONZÁLEZ, natural y vecino así mismo de esta Villa de CONIL, de estado SOLTERO, hijo legítimo de Álvaro González y de Juana Velázquez, difunta, ME REQUIRIÓ Y SOLICITÓ DE AMORES, DÁNDOME PALABRA DE CASAMIENTO, y yo a él otra tal palabra, con que efectuamos LEGÍTIMOS ESPONSALES PARA EL FUTURO MATRIMONIO por lo que se atrevió a manifestarlo al dicho mi padre en presencia de un hermano mío y su mujer y de otras personas que OCULTAS ESTABAN ESCUCHANDO lo que manifestaba y habiéndole dicho mi padre insinuando me lo manifestaría a mí para ver mi determinación, cuya respuesta quedó en dar después de dos días, porque estaba por hacer viaje a Cádiz; HA ESTADO AGUARDANDO HASTA LA PRESENTE A DICHO NICOLÁS Y NO HA APARECIDO PARA DARLE EL SÍ, para que efectuásemos el tal matrimonio, y VIENDO HA PASADO MUCHO TIEMPO Y PRESENTA CONTRAER MATRIMONIO CON OTRA, por tanto SUPLICA, para que no quede burlada por ser ya mi casamiento MUY PÚBLICO EN ESTA VILLA, me admita información para en ella justificar la palabra que me dio y justificada que sea prueba contra el citado Nicolás, según ley de derechos; firmada.”»

Asiento de puño y letra en el Libro de Bautismos, realizado el 3 de diciembre de 1752, por Don Francisco Márquez Espinosa, Vicario de las Iglesias de la Villa de Conil de la Frontera. Fuente: Libro 17-18, folio 11v.; Archivo Parroquial Santa Catalina. Fotografía Rafael Coca López, 27 noviembre 2023.

A continuación, durante el mismo día, ante el Vicario y el Notario, hace una declaración de los hechos el hermano de la novia, de 26 años de edad y confirma todo lo declarado por la pretendida, añadiendo que dicha petición se hizo en una indeterminada noche del mes de agosto de 1751. 

«”INFORMACIÓN, ante el Vicario y Notario el 21 de enero de 1752, presenta por testigo a Juan Muñoz, natural y vecino de CONIL, de estado casado, vive en la calle Alta, previo juramento DIJO: conoce bien a MARÍA ROSALÍA, pues es su legítima hermana e hija legítima de Francisco Muñoz e Isabel Rodríguez, difunta, quien sabe tiene contraído esponsales de futuro matrimonio con Nicolás González, hijo legítimo de Álvaro González y de Juana Velázquez, difunta, naturales de CONIL y el citado Nicolás HA ENTRADO Y SALIDO EN LAS CASAS DE DICHO SU PADRE CON INTENTOS Y ÁNIMOS DE CASARSE CON DICHA SU HERMANA, lo que es muy público en esta Villa y también declara que como tenía este pensamiento, le dijo el dicho Nicolás a la mujer del que declara llamada Francisca Ximénes, le dijese su marido a su padre que QUERÍA CASARSE CON SU HIJA, lo cual se lo dijo la dicha su mujer y respondió el declarante que él se lo dijese y que SI TENÍA VERGÜENZA LLAMARÍA A SU CASA A DICHO SU PADRE y se lo diría en una noche del mes de agosto del año próximo pasado de 1751 y habiendo venido su padre y estando el referido Nicolás presente y toda la vecindad de la casa, se lo dijo a su padre, QUE SE QUERÍA CASAR CON SU HIJA MARÍA ROSALÍA, a que le respondió dicho su padre, QUE ELLA SE QUIERE CASAR CONTIGO y él le respondió que si no lo supiera cómo la había de pedir y replicó dicho su padre y tu madre y demás tu familia quieren y respondió que caso quisieran él había de ser el casado y no su familiar, a lo que le respondió dicho su padre: pues hombre estoy para ir a Cádiz, de aquí a dos días vendré, veré la determinación de la muchacha y te responderé. Que ha visto que su padre vino de Cádiz y viendo el ánimo de su hija que es el de QUERERSE CASAR CON ÉL, ha estado esperándolo hasta el presente para darle el sí, el cual no ha aparecido, ante si, HA OÍDO QUIERE CASARSE CON OTRA. Que no sabe otra cosa, que es de veinte y seis años de edad. No sabe firmar.”»

“La mujer y el matrimonio en el siglo XVIII”, IES Clara Campoamor. 

Posteriormente, se recoge los testimonios de dos testigos más, y el Vicario traslada todo el expediente al Provisor y Vicario General de la Diócesis de Cádiz. 

«”SEGUNDO TESTIGO: En CONIL a 21 de enero de 1752 comparece bajo juramento Pedro (¿?) natural y vecino de CONIL, casado que vive en la calle del Peñón; se ratifica en lo anteriormente expuesto, es de cuarenta y cuatro años de edad, no sabe firmar. // TERCER TESTIGO: En CONIL a 21 de enero de 1752 bajo juramento Antonio de Amar, natural y vecino de CONIL, soltero y vive en la calle del Hospital; se ratifica en lo manifestado por anteriores testigos, es de veinte y un años, firmado. // AUTO: en CONIL a 21 de enero de 1752, el Vicario, visto los antecedentes, DIJO que se mandase cerrado y sellado al Provisor y Vicario General, de esta Diócesis de Cádiz, para su Provisión.”»

“Propuesta”. Fuente: “encantamientogenealogico.wordpress punto com”. 

Con el expediente de demanda en Cádiz, el Provisor manda se asegure que el demandado sea ingresado en la cárcel local de Conil y encargue a un Procurador la continuación de las diligencias. 

«”En Cádiz el 21 de enero de 1752, conforme a los Autos, ASEGÚRESE, con impartimiento de la Real Justicia de CONIL, la persona de Nicolás González, REO DEMANDADO EN LA CÁRCEL PÚBLICA DE CONIL, por ahora y por esta demanda. // AUTO: En la ciudad de Cádiz el 21 de enero de 1752, el Dr. Don Pedro José de Vera y Baena, Prebendado de la Santa Iglesia Catedral de esta provincia, Provisor y Vicario General de ella y su Obispado, DIJO: Debía mandar y mando SE ASEGURE con mi pedimento de la Real Justicia de la Villa de CONIL de este Obispado, la persona de Nicolás Gonzálezreo demandado en ellos en la Cárcel Pública de dicha Villa por ahora y por esta demanda y hecho se le dé traslado para que la conteste y dé poder a Procurador conocido para las diligencias.”»

“Aldeanos”, de Torres Méndez. Fuente: “encantamientogenealogico.wordpress punto com”. 

El reo demandado, una vez encarcelado y dado poder a un Procurador para su defensa, es informado por el Vicario y Notario de Conil de la denuncia de su prometida, admitiendo en todos sus términos lo apuntado hasta ahora; pero solicita ser excarcelado valiéndose de su padre como fiador. Trasladado este deseo a la demandada, da su expreso consentimiento de que se cumpla su petición. 

«”En la Villa de CONIL el 28 de enero de 1752, el Vicario de las Iglesias de ella, por la presencia del Notario en vista de lo mandado por el Auto antecedente del Provisor de la Diócesis y de la Comisión que en él confiere, habiendo obedecido y aceptado para su entero cumplimiento, MANDÓ se requiera al Sr. Licenciado Don Alonso Serrano de Lara, Abogado de los Reales Concejos y Corregidor de esta Villa de Conil, dé su Auto e impartimiento para poner en la Cárcel Pública de esta Villa a Nicolás Gonzálezreo demandado y luego que sea preso se le dé traslado de dicha demanda y en caso de quererse defender dé poder a Procurador conocido. // En CONIL el 3 de febrero de 1752 ante el Notario pareció Don Antonio Román de Robles, Fiscal Eclesiástico de la Vicaría de esta Villa y DIJO: que en cumplimiento de los mandado por el Provisor de la Diócesis, HABÍA PUESTO PRESO en compañía de Pedro Rendón, Ministro Ordinario de la Justicia de CONIL a Nicolás Gonzálezvecino de ella preso en Cárcel Pública. // En la Villa de CONIL el 5 de febrero de 1752, ante el Notario y Vicario de las Iglesias de ella, comparece por esta solicitud, Nicolás Gonzálezvecino de CONIL y preso en su Cárcel Pública, ante Vuestra Merced parezco y DIGO: Se me ha hecho saber cierto traslado de demanda de Matrimonio a pedimento de Rosalía Muñoz, vecina de esta Villa, la que CONFIESO ES CIERTA Y VERDADERA SU JUSTIFICACIÓN POR TENER CON ELLA CONTRAÍDOS ESPONSALES DE FUTURO MATRIMONIO, LA QUE, DESDE LUEGO, ME HALLO NO CUMPLÍRSELA SIEMPRE Y CUANDO FUESE SU VOLUNTAD, por tanto SUPLICA a Vuestra Merced ME TENGA ALLANADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS ESPONSALES y mande lo que fuese justicia, que pido para ello otra SÚPLICA a Vuestra Merced, me admita Fianza Legal, para la que ofrezco a Álvaro González, mi padre, por Fiador, con su persona y bienes, la que hecha, se sirva Vuestra Merced SOLTARME DE LA PRISIÓN QUE PADEZCO, por estar padeciendo muchos trabajos de hambre y para cumplir como lleva dicho. // AUTO: el cinco de febrero de 1752, Yo el Notario hice saber en la misma persona el Auto se trasladó a María Rosalía Muñoz que entendida respondió, DESDE LUEGO CONSENTÍA EN LA SOLTURA DE PRISIÓN que Nicolás González pide y en la Fianza que ofrece. // El Señor Vicario, el mismo día, DIJO: que en vista de lo antecedente, MANDA SE LE DÉ LIBERTAD a Nicolás Gonzálezpreso en la Cárcel, dé la Fianza que ofrece la que se pondrá en estos Autos y se le remitan al Sr. Provisor y Vicario General de esta Diócesis para su Provisión.”»

“Casados”, obra de Frederic Leighton de 1882. Fuente: “es-us.noticias.yahoo punto com”, Dalia Ventura, BBC News Mundo, 14 febrero 2021. 

El padre del reo demandado formaliza ante el Notario, en presencia del Vicario, y los preceptivos testigos, la Fianza para que su hijo pueda ser liberado de la cárcel. A la vista de ello, el Provisor dicta auto de libertad para el reo. 

FIANZA: En la Villa de CONIL el 5 de febrero de 1752, ante Su Merced el Vicario de sus Iglesias, de mí el Notario en su Vicaría y testigos pareció Álvaro González, vecino de CONIL y padre legítimo de Nicolás Gonzálezpreso en su Cárcel Pública y DIJO: Que por cuanto a pedimento de María Rosalía Muñoz, está dicho su hijo en dicha Cárcel a fin que le cumpla la palabra de casamiento que le tiene dada a la que se ha allanado para su cumplimiento, y no pudiendo al presente cumplirla POR SUS MUCHOS ATRASOS, pidió se le admitiese Fianza lo que se le hizo saber a dicha María Rosalía Muñoz, la que consintió en ella como en la soltura de su prisión en que se halla dicho su hijo, y no pudiendo ser mejor Fiador que yo el dicho su padre y de luego en la mejor forma que pueda y ha lugar en derecho fío al dicho Nicolás Gonzálezsu hijo para que salga de la Prisión que padece para que cuando fuese gusto de la referida María Rosalía Muñoz es que le cumpla la dicha palabra lo pondrá donde fuere su voluntad; donde no que como su fiador y haciendo de caso ajeno suyo propio estará a derecho en esta causa por el dicho su hijo y pagará todo lo que fuere juzgado y sentenciado contra él y para que él cumplirá, obliga su propia persona y bienes muebles y raíces habidos e por haber y da poder cumplido a todos y cualesquiera Justicias y Jueces que de la dicha causa puedan y deban conocer a cuya jurisdicción se somete y renuncia su propio fuero, jurisdicción y domicilio que la ley si convenerit de iurisdictione omnium iudiciem [si convenerit de jurisdictione ómnium judicum, si todos los jueces coinciden en la competencia] para que por todo rigor de derecho le compelan a lo así cumplir y pagar como si fuese sentencia definitiva de Juez competente por él consentida y pasada en cosa juzgada sobre lo cual renuncio todas las Leyes a su favor en especial la Ley que dice que general renunciación de las Leyes hechas, non vala [no válida] y la Ley Sancisiman homo [¿?]. Y para mayor firmeza de la susodicha juro por Dios Nuestro Señor y por una señal de Cruz, según forma de derecho de cumplir y guardar esta Fianza y de no ir y venir contra de ella ni parte de ella, ahora ni en tiempo alguno en manera alguna, so pena de perjuro y de caer en caso de menos valer y que este juramento de no pedir absolución ni relajación a Nuestro Señor Santo Padre, ni a su Nuncio ni delegado ni a otro juez cual se la pueda dar y caso que motu proprio [voluntariamente o por propia iniciativa] se la conceda, no usará de ella ni la quiere y así lo otorgo y no firma por no saber. // AUTO: Cádiz a 8 de febrero de 1752 = Don Pedro José de Vera y Baena, Prebendado de la Santa Iglesia Catedral de Cádiz, Provisor y Vicario General, vistos estos Autos DIJO: … SE SUELTE DE LA CÁRCEL ...”» 

Fuente: Archivo Histórico Diocesano de Cádiz, Legajo 977, 21 de enero de 1752, EJECUTIVOS Y ORDINARIOS, recopilación en unas fichas de Antonio Martínez Cordero, depositadas en el Archivo Parroquial de Conil de la Frontera. Agradecimiento: Yelman F. Bustamante Solórzano, párroco de Santa Catalina.

“El registro matrimonial”, por Edmund Blair Leighton. Fuente: Wikipedia, la enciclopedia libre. 

Hasta aquí todo lo recopilado por Antonio Martínez Cordero en su visita al Archivo Histórico Diocesano de Cádiz, pero no refleja el final de esta historia, puesto que lo deja con el novio pretendiente liberado de las rejas de la cárcel, que no es poco, pero el caso es que, en una rápida visita al Archivo Parroquial Santa Catalina de Conil, en el Libro de Matrimonios Núm. 10, folio 35, se puede leer el asiento siguiente de fecha 28 de mayo de 1753:

Fotografía mostrando el asiento del matrimonio entre Nicolás González y María Rosalía Muñoz, celebrado el lunes 28 de mayo de 1753, habiendo transcurrido 1 año, 4 meses y 7 días desde que ella lo demandó por faltar a la palabra de matrimonio. Fuente: Archivo Parroquial Santa Catalina, Conil de la Frontera; Libro Matrimonio 10, Folio 35. Fotografía Rafael Coca López, 27 noviembre 2023. 

«NICOLAS GONZALEZ SEVILLANO Y MARÍA ROSALÍA MUÑOZ.- En la Villa de Conil de la Frontera en veinte y ocho días del mes de Mayo del año de míl setecientos cinquenta y tres, Yo Don Cristoval Carcía de la Torre Cura de las Iglesias de esta Villa, aviendo pressedido lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento y passadas veinte y quatro horas despues de las amonestaciones, que fueron en los días festivos quinse, veinte y veinte y siete de mayo, no aviendo ressultado canonico impedimento alguno, assistí a el matrimonio que por palabras de pressente entre sí contraxeron, Nicolas Gonzalez Sevillano, hijo legitimo de Alvaro Gonzalez y de Doña Juana Velazquez Sevillano, defunta, y Maria Rosalia Muñoz Rodriguez, hija legitima de Francisco Muñoz Palomino y de Isabel Rodriguez, defunta, naturales y vessinos de esta, a cuyos consentimientos fueron testigos Juan GonzalezFrancisco Lopez, y otras muchas personas de que doy fe.= [Firma y rúbrica de:] Don Cristoval Carcía de la Torre.”»

La Interrupción”, Ferdinand G. Waldmuller, 1853; óleo sobre lienzo, museo de Milwaukee, Wisconsin, EEUU. Fuente: “tesorodelafe punto com”, Preparación para el matrimonio. 

En la actualidad, dice el Código Civil que la promesa de matrimonio no produce obligación alguna de contraerlo, ni de cumplir <lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración>. Sí se puede exigir, en cambio, el abono de los gastos hechos y <las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido>. La acción para reclamarlos, indica el precepto, caduca en el plazo de un año. Fuente: “El País”, Patricia Esteban e Isabel Desviat, 14 febrero 2019. 

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